Incompatibilidad del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre con las obligaciones que establece la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual respecto de los servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de lucro.
1. Introducción:
La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual incorporó entre sus novedades la creación de un nuevo tipo de servicios, los servicios comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, con un régimen jurídico contenido en los artículos 4, 32 y en la disposición transitoria decimocuarta, que los diferencia tanto de los servicios públicos como de los servicios privados de carácter económico.
Han trascurrido más de cuatro años de la entrada en vigor de esta ley, y a pesar de los reiterados recordatorios legales realizados por el Defensor del Pueblo1, el Gobierno no ha planificado frecuencias para este tipo de servicios ni tampoco ha establecido ningún procedimiento para su solicitud u adjudicación, lo que impide su existencia. Además cabe mencionar también que varias Comunidades Autónomas, entre ellas la junta de Andalucía, han presentado formalmente escritos en los que solicitan la planificación de frecuencias para servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro2.
El Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre aprobado mediante el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, es el primer Plan Técnico aprobado tras la entrada en vigor de la La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. Sin embargo no incluye ninguna mención respecto de los servicios comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.
2. Postura del Consejo de Estado
Durante el trámite de audiencia realizado por el Consejo de Estado para la elaboración de su preceptivo Dictamen tanto la Red de Medios Comunitarios como varias televisiones comunitarias presentaron alegaciones en las que indicaban al Consejo de Estado que el Plan Técnico de Televisión Digital era contrario a lo dispuesto en los artículos 4.13, 32 y a la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 7/2010 General de la Comunicación Audiovisual. En especial las alegaciones se centraban principalmente en que el Plan Técnico incumple lo dispuesto en los apartados 2º y 3º del artículo 32 que establecen que “La Administración General del Estado debe garantizar en todo caso la disponibilidad del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios… La Administración General del Estado habilitará el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios”.
La Red de Medios Comunitarios en su escrito de alegaciones plantea al Consejo de Estado dos cuestiones que considera deben ser incorporadas al Plan Técnico de Televisión:
- La habilitación del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro tal como establece el artículo 32 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
- El procedimiento de solicitud y asignación de autorizaciones y licencias para servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro tal y como establece la disposición transitoria 14 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
En su Dictamen nº 839/2014 de 11 de septiembre de 20144 se pronuncia respecto de ambas cuestiones indicando que:
“… a la vista del contenido del proyecto, no parece la ubicación idónea para desarrollar el procedimiento de concesión de la licencia y la concreción del marco de actuación de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, sí es importante recalcar, como hacen las entidades aludidas, que tal desarrollo está pendiente desde la aprobación de la ley citada, pese a que ésta incluyó un mandato para acometerlo en un plazo máximo de doce meses desde su entrada en vigor (apartado 2 de la disposición transitoria citada), obligando dicho artículo 32 a la Administración General del Estado "a garantizar en todo caso la disponibilidad del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios". La distribución del espacio radioeléctrico para la televisión digital terrestre que acomete el proyecto consultado tiene que ser compatible con el cumplimiento de esta obligación…”.
En la primera parte del párrafo el Consejo de Estado se refiere a las obligaciones que el legislador establece en el apartado 2º de la disposición transitoria de la La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
Mientras que posteriormente el Dictamen se refiere al artículo 32 concluyendo que “La distribución del espacio radioeléctrico para la televisión digital terrestre que acomete el proyecto consultado tiene que ser compatible con el cumplimiento de esta obligación” en sintonía con la alegaciones presentadas”.
Por tanto considera el Consejo de Estado que los Planes Técnicos Nacionales, al encargarse de la distribución del espacio radioeléctrico, son el instrumento normativo adecuado para habilitar el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro a la que se refiere el artículo 32. Mientras que su procedimiento de concesión de la licencia y la concreción del marco de actuación deben ser desarrollados mediante otros instrumentos.
3. Conclusiones
- Incumplimiento del artículo 32 de la Ley 7/2010. A pesar de la recomendación realizada por el Consejo de Estado el Gobierno no ha incluido dentro del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre (Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre) ninguna mención ni planificación de espectro destinado a servicios de comunicación audiovisual comunitaria sin ánimo de lucro lo que supone, siguiendo la postura expresada por el Consejo de Estado, que la distribución del espectro realizada mediante el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, es incompatible con las obligaciones contenidas en el artículo 32 de la La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
JGG. Octubre de 2014
1Página 292 del Informe de 2012 del Defensor del Pueblo disponible en
http://www.defensordelpueblo.es/es/Documentacion/Publicaciones/anual/Documentos/Informe_2012.pdf
2Respuesta del Gobierno a iniciativa parlamentaria 184/000475 BOCG. Congreso de los Diputados Núm. D-76 de
17/04/2012 Pág.: 42 http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/D/D_076.PDF#page=42
3“Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una pluralidad de medios, tanto públicos, comerciales como comunitarios que reflejen el pluralismo ideológico, político y cultural de la sociedad..”
4Disponible en http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=CE-D-2014-839